viernes, 28 de enero de 2011

Segunda actividad, Competencia y Jurisdicción de la materia agraria


La presente actividad me ha resultado de sumo interés debió a que nos ha permito investigar de una manera amplia puntos específicos de la materia agraria, que de no ser por ese planteamiento tal vez no los llegaríamos a conocer, pudiendo de esta manera ampliar nuestro conocimiento y poder argumentar con nuestros compañero, pues por la variedad de los temas planteados se lograron evidenciar ciertas controversias, pudiendo discutir constructivamente en torno a ese tema especifico.
Algunos de los temas planteados, fueron la jurisdicción y la competencia agraria en donde se estudio los diferentes apéndices de la jurisdicción y las limitaciones especificas que impone la competencia a esta jurisdicción. 
I Parte
Según lo analizado la competencia agraria se ve influencias por diferentes factores, esto pues es una rama amplia que abarca figuras jurídicas discutibles en cede agraria, pero en primer lugar se deben plantear esos criterios de distinción de lo que es agraria o no.
Siendo así debemos de recordad las aplicación base de agraria o el Común Denominador que sería el Ciclo de biológico den la producción, este ciclo de vida sea animal o vegetal da la base fundamental para la distinción de lo que es agrario, pero no debemos olvidar que también existen ciertos criterios para la determinación de la competencia agraria.
En el libro de Enrique Ulate Chacón cita al Dr. Rafael González Ballar con forme a la distinción de la competencia agraria:
“a-) en primer término se define con claridad una híbrida subespecie de proceso denominado contencioso agrario", b-) derivado en la propia Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ( corresponde a la número 3667 de 12 de marzo de 1966 y no como por error se indica), c-) que pasa a seguir la naturaleza propia de la ley en su aparente origen ("es un proceso establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa... que no pierde su naturaleza conforme fue concebido..." señala la sentencia) ch) debe sujetarse a principios y normas del derecho procesal Agrario. Es por ello, d) que su conocimiento compete a la jurisdicción  agraria, fundamentalmente en razón de e-) la especialidad de las normas que allí se aplican e interpretan. Esto claro está f-) cuando el objeto en discusión es propio del Derecho Agrario. De manera que, g-) resulta irrelevante si en el "juicio" participa como sujeto procesal un ente público...” el subrayado no es del  original
Se distingue que la propia ley de la jurisdicción agraria establece los criterios de competencia, basados siempre en el objeto de discusión por ende debemos de tener claro que la competencia agraria entra a regir cuando el objeto de discusión sea agrario o afecte la agrariedad como tal, por ende como veremos más adelante aunque un acto administrativo sea del IDA, si este no tiene por objeto algo agrario no entra en el contencioso agrario sino en el contencioso administrativo.
Debemos de distinguiera diferentes tipos de competencia
Competencia agraria material
Competencia internacional
Competencia agraria específica

II Parte
1.      Cuales sucesiones son agrarias
 “…los bienes pretendidos distribuir no fueron adjudicado por el Instituto de Desarrollo Agrario. El artículo 2 inciso c) de la Ley de Jurisdicción Agraria, señala: “Corresponderá a los tribunales agrarios conocer:… c) De las particiones hereditarias,… cuando se refieran a los bienes adjudicados por el Instituto correspondiente, o sean derivados de éste…”. El Instituto al que se hace referencia es el Instituto de Desarrollo Agrario de acuerdo a la integración normativa que hace esa norma en relación con la Ley de Creación del Instituto de Desarrollo Agrario y la Ley de Tierras y Colonización. //. En otro orden de ideas, la jurisprudencia emanada de las Salas Primera y Segunda de la Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterada al afirmar, la competencia agraria en materia de sucesiones está dada por el inciso c) del artículo 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, y no por el desarrollo de una actividad agraria de producción animal o vegetal en el fundo, o actividades conexas a ésta de transformación, industrialización y enajenación de productos agrarios, al existir norma expresa para los procesos sucesorios…”subrayado no es del original. Sentencia 00249, Tribunal agrario
2.      Si la pesca es agraria
En la agricultura tradicional el bien productivo principal en torno al cual se organizan los otros bienes es el fundo agrario, pero en la agricultura moderna el bien principal puede operar sin fundo, tal es el caso de la empresa zootécnica donde el bien principal es el ganado o los animales de otra naturaleza que se crían, e incluso puede operar la agricultura sin fundo en los cultivos hidropónicos, aeropónicos, con la acuacultura, e incluso en la producción de invernaderos. El fundo cuando llega a constituir el elemento esencial y típico de la organización de los bienes no ha de entender en cuanto tierra como hecho físico o natural, sino la tierra en cuanto se encuentre destinada a la producción, o que tenga la posibilidad de ser destinada a la producción, y en consecuencia ser susceptible de una utilización económica productiva. Subrayado no es del original. Res: 016, SALA PRIMERA DE LA CORTE
3.      Nulidad del acto administrativo en sede agraria
Sentencia: 01065    Expediente: 10-000076-0689-AG      Fecha: 09/11/2010   Hora: 2:55:00 PM    Emitido por: Tribunal Agrario
En efecto, la Jurisdicción Agraria es improrrogable y debe ser ejercida por Tribunales especializados en la materia, con independencia de los sujetos que figuren como parte en los procesos, según los artículos 5 y 15 de la Ley de comentario. Ello hace que para determinar quién tiene la competencia para conocer de un asunto, resulte de segundo orden si la administración es actora o demandada, pues siempre habrá de sujetarse a los principios que gobiernan el proceso agrario, caso los de oralidad, inmediatez o inmediación de la prueba, que sirven de fundamento al artículo 48 ibídem. De modo que, no por el hecho de que se impugne o pide la nulidad del acto administrativo el asunto deba radicarse en la jurisdicción contencioso administrativa, pues lo predominante es la materia agraria y no el carácter de ente público.” Sentencia: 01065, Tribunal Agrario   
Esta cita anterior, nos expone la regulación base de la competencia, pero no deja claro la aplicación de la capacidad para dictar  la nulidad del acto administrativo en sede agraria, debemos de recordar las especificaciones iniciales sobre la competencia, debió a que esas son aplicables en la presente situación, las de el mínimo común denominar y de las especificaciones del doctor El Dr. Rafael González Ballar,
II.- La Sala Primera de Casación, máximo órgano encargado de establecer en definitiva los criterios de competencia, ha sostenido criterios contrapuestos en relación al "contencioso-agrario". En un principio, y en los asuntos donde era parte el Instituto de Desarrollo Agrario, sostuvo la naturaleza contencioso administrativa del proceso (No. 117 de las 15 horas del 6 de setiembre de 1985 y No. 175 de las 16 horas y 45 minutos del 3 de diciembre de 1985); posteriormente, varió ese criterio otorgándole prioridad a la jurisdicción agraria para conocer de esos asuntos, independientemente de los sujetos participantes, cuando se trate de materia agraria, aunque se discuta la nulidad de actos administrativos (No. 114 de las 15 horas y 30 minutos del 10 de junio de 1988, y No. 149 de las 15 horas 55 minutos del 13 de julio  de 1988)
Por ello, estima esta Sala que no quebranta el orden constitucional, la decisión del legislador de crear jurisdicciones especializadas en las que pueda ventilarse la legalidad de los actos de la Administración Pública, como lo es la jurisdicción agraria."(Lo subrayado no es del original). Sala Constitucional, No. 2023 de las 15 horas 57 minutos del 3 de agosto de 1993.
IV.- Pero está claro, que no en todos los casos la Jurisdicción agraria estaría facultada para conocer de la nulidad de actos administrativos. Para ello no debemos perder de vista el objeto del derecho agrario: la actividad agraria empresarial.  Así por ejemplo, si dentro de un proceso ordinario, tal y como sucede en este caso, se discute sobre institutos fundamentales del derecho agrario, tales como el fundo agrario y la compraventa agraria (como contrato constitutivo de empresa), y además existen actos de la administración pública con un evidente contenido agrario: que tienen por objeto un fundo agrario, dedicado a actividades agrarias; sería entonces esta sede especializada la encargada de resolver el objeto de la litis. Como no debe fraccionarse la continencia de la causa de pedir, en consecuencia, considera la mayoría de este Tribunal, en este caso concreto que el Juez Agrario sí está facultado para conocer de las pretensiones objeto de la litis, no sólo por tratarse de institutos agrarios, sino también porque el acto administrativo del cual se pide la nulidad tiene por objeto un bien agrario.  No. 2023 de las 15 horas 57 minutos del 3 de agosto de 1993.
4.      Si se requiere de actividad productiva para considerar un fundo agrario o si su simple “aptitud agraria” es suficiente para que el asunto se conozca en sede agraria
“Como criterios complementarios, se han establecido, la naturaleza o aptitud del bien productivo, así como su extensión, y los sujetos que participan dentro del proceso agrario como actores o demandados. Sin embargo estos criterios secundarios están subordinados al funcional, es decir, aún si ubicación urbana o su escasa extensión, si existe una actividad agraria productiva el asunto es de conocimiento de los tribunales agrarios. La naturaleza o aptitud del bien está estrechamente vinculada a los fundos agrarios (denominados incorrectamente por la legislación como predios rústicos), dedicados o que sean susceptibles de destinarse al ejercicio de producción agraria, o a la conservación de bosques y manejo sostenible agroambiental.” Sentencia: 01090, Tribunal Agrario
Es decir no solo la aptitud agraria basta, debió a que son criterios secundarios para determinar la naturaleza, por ende es necesario el criterio funcional o común denominador (ciclo biológico de producción), para su tramitación en sede agraria.
5.      Si el cierre de un camino público, que da acceso a una empresa agraria, puede tutelarse en sede agraria o no
En caso de existir un apoderamiento por parte de particulares respecto de bienes de dominio público, como las calles, sin que se cuente para ello con un permiso, aún si se trata de construcciones, impone a la entidad administradora correspondiente – Ministerio de Obras Públicas o Municipalidades según se trate de vías nacionales o cantonales -, el inmediato desalojo de los ocupantes y la demolición de lo indebidamente construido.  Sobre el particular, la Sala Constitucional ha reconocido esta tesis en reiteradas ocasiones, indicando lo siguiente:
Para proceder a la desocupación de la vía pública y a su consecuente reapertura, la Administración Pública habrá de recurrir al procedimiento que señalan los artículos 32 y 33 de la Ley General de Caminos Públicos No. 5060.” Ver sentencia No. 3162-96 del 28 de junio de 1996Tribunal Constitucional. Voto 01712, Sala Constitucional

Por ende no es posible tutelar el esta situación en sede agraria debió a la existencia de un proceso especializado estableció por ley especifica.

6.      Si el cierre de una servidumbre de aprovechamiento de aguas vivas debe ser conocido por el Juez Agrario
Conforme a lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Aguas Nº 276 de 27 de Agosto de 1942 y sus reformas, en materia de aguas, por disposición expresa del legislador, no es posible acudir a la vía interdictal. //. Dicha norma es especial con respecto a las mencionadas, y no indica que el interdicto en materia de aguas sea competencia del Inspector, -aunque las discusiones sobre el libre uso de las servidumbres de aguas sí se encuentra contemplado en el 186- pero es una ley de carácter prohibitivo que rechaza la posibilidad de acudir a la vía sumaria interdictal, sea civil o agraria, para dilucidar estos problemas, reservando la vía declarativa ordinaria para tales efectos. La doctrina nacional ha estudiado el tema señalando: “Por ello, si un particular acude a la vía interdictal judicial, la procedencia de su demanda no es un asunto de competencia material, ya que no podría un Juzgado Civil o el mismo Tribunal Agrario determinar la competencia en un proceso prohibido expresamente por ley. Mucho menos podría determinar que es competencia del Inspector de Aguas y trasladarle el conocimiento // De conformidad con los artículos 186 a 193 y 205 a 212 de la Ley de Aguas, si se suscitan diferencias entre particulares con motivo del aprovechamiento de aguas vivas, manantiales, corrientes, aguas muertas y subterráneas, así como las reclamaciones provenientes del uso de servidumbres, ya sean naturales, legales o voluntarias -establecidas por contrato-, por la tolerancia durante más de un año o por el transcurso del término de la prescripción adquisitiva, lo mismo que las discusiones asignadas en casos de obras de defensa, desecación o regadío, los interesados pueden recurrir a la vía administrativa o la judicial, pero en la vía ordinaria, no en la sumaria interdictal, por lo que deberá rechazarse la excepción de falta de competencia material opuesta por el demandado.” Sentencia: 00004    Expediente: 09-000148-0419-AG      Tribunal Agrario
7.      Considerándola como excepción previa, cual es el plazo previsto para la interposición de la excepción de incompetencia, tomando en cuenta los ordinales 16 inciso c) y 44, ambos de la Ley de la Jurisdicción Agraria
“II.-La excepción de incompetencia es denominada pre previa, es decir, debe resolverse con prioridad a cualquier otra. El procedimiento está contemplado en el artículo 16 de la Ley de Jurisdicción Agraria, que establece la misma debe interponerse por el accionado dentro de los tres días siguientes a la notificación de la demanda, debiendo el Despacho elevar los autos al Tribunal Superior Agrario.” Sentencia: 00935, Tribunal Agrario
8.      Es procedente que el Juez Agrario resuelva la excepción de incompetencia, la acoja y remita los autos para el juzgado que el considere competente para conocer el asunto ?
Esta aplicación no es factible literalmente como se expresa, debió a que se deben de verificar en primer lugar la aplicación del artículo 16 en donde se delimita la competencia, pero específicamente el 16 inciso A en donde se establece que el juez agrario resuelva la excepción de incompetencia, la acoja y remita los autos pero al tribunal agrario para que resuelva, de esta manera  se esta cumpliendo con la normativa específica y no violentando los derechos del debió proceso.



Muchas Gracias
José Pablo Rodríguez Castro

Bibliografía

Sentencia 00249, Tribunal agrario
Sentencia: 01065,  Tribunal Agrario
Sentencia: 01090, Tribunal Agrario
Sentencia: 00004, Tribunal Agrario
Sentencia: 00935, Tribunal Agrario
Voto No. 2023, Sala Constitucional
Voto No 01712, Sala Constitucional
Libro
Dr. Enrique Ulate Chacón (1999) TRATADO DE DERECHO PROCESAL AGRARIO TOMO I

Primera Actividad, Nacimiento y evolución del Derecho Agrario


Esta primera actividad nos ha permitido ubicarnos dentro del derecho agrario, dejándonos claro su nacimiento y evolución constante, pudiendo analizar desde una perspectiva más amplia y permitiéndome ampliar los conocimientos básicos sobre la materia agraria.

El nacimiento y evolución del derecho agrario, se ha realizado durante varios años atrás, pero su verdadero apogeo se encuentra cuando se desprende de las aplicaciones estáticas del Derecho civil y de las no fructíferas regulaciones del derecho comercial, debido a que estas dos ramas del derecho no logran una regulación exitosa de de la actividad agraria, destacando que se empezaron a establecer diferentes institutos básicos del derecho agrario y se fomento una regulación para dicho ámbito, logrando así establecer una rama del derecho con sus principios fundamentales, una regulación aplicable y una evolución constante de la misma.
 Pero si bien es cierto como lo expresan la lectura del Dr. Enrique Ulate Chacón, el derecho agrario se logra identificar una actividad agrario o producción agraria de cualquier ámbito, debe siempre de estar presente el “ciclo biológico animal o vegetal, y que este ciclo biológico es el que va a permitir diferenciar la actividad agraria de otras actividades tales como la industrial o la comercial, por el doble riesgo y, especialmente el riego biológico que la caracteriza.” Ulate, subrayado no es del original.
 Con esta base implementada se da una división del ámbito mercantil y civil, pero no debemos de dejar de lado, que el derecho agrario no solo se define por la existencia de ese vinculo sino que también la aparte agrícola abarata un gran número de aristas que ve el derecho agrario, como por ejemplo la propiedad agraria que trae su influencia desde que la tierra se empezó a ver como un objeto de producción, la empresa agraria entre otros. En conjunto con estos aspectos también evoluciona lo que es el derecho procesal agrario dando una aplicación directa de la rama agraria.
Ahora bien, el derecho agrario a realizado un gran avance, a finales del siglo pasado y en el presente siglo, debió a que según la evolución de las diferentes tecnologías aplicadas al ámbito de la agricultura, la evolución de los mercados, el derecho a evolucionado para aplicar estas nuevas teorías, abrazando también los nuevos pensamientos existentes como el que nos expone el Dr. Ricardo Zeledón Zeledón “SOCIALMENTE JUSTO, ECONÓMICAMENTE DESARROLLADO Y AMBIENTALMENTE SOSTENIBLE.”, exponiendo el triangulo fundamental del desarrollo sostenible, donde debe de existir un equilibro entre los tres puntos par coexistir, pero debemos de recordar que en la actualidad el ámbito ambiental a tenido un gran impacto dentro de lo que son los mercados empresariales y la regulas agraria, tanto así que se a creado un ámbito agroambiental que en mi parecer no es un nuevo derecho agrario, sino una nueva arista que el derecho agrario abarca, dando una mayor protección a la naturaleza, esto debió a la relación simbiótica existente entre la agrariedad y el medio natural.
 Siendo así, debemos de exponer que el derecho agrario como rama del derecho, a evolucionado de forma especial, debió a que se tuvo que separar del civil y del comercial, para poder regular las diferentes aspectos que surgían y esto lo tendrá que seguir realizando, debió a que con forme avanzan las tecnologías, y las diferentes aplicaciones mercantiles con forme a los productos agrarios, el derecho agrario deberá de evolucionar y aplicar nuevas posiciones, como por ejemplo se podría ver influencia por el derecho al consumidor y aun mas por el derecho ambiental, esto  para poder regular estas aplicación pero sin olvidar sus bases fundamentales.

Muchas gracias

Bibliografía
Dr. Enrique Ulate Chacón (1999), TRATADO DE DERECHO PROCESAL AGRARIO TOMO I